Tema: Consejo de Estado suspende actos administrativos en los que la DIAN establece que la excepción de “interposición de demandas” frente al mandamiento de pago, solo ha de prosperar cuando la demanda ha sido “admitida” por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2018-08-01T00:00:00.000Z

Se advirtió en la providencia que la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido que frente al mandamiento de pago la excepción de “la interposición de demandad de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, no tiene vocación de prosperidad cuando la demandada ha sido interpuesta, sino cuando ha sido “admitida”; por cuanto es el momento en el que se traba la relación jurídico procesal, una vez el Juez de lo contencioso administrativo ha verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. Sin embargo, en esta ocasión se aparta de la anterior interpretación, dadas las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico con la Ley 1437 de 2012 y, en atención a la diferencia que se presenta en la etapa correspondiente a la interposición de la demanda y la admisión de la misma, al igual que la naturaleza de la ejecutoria que revisten los actos administrativos en el ámbito tributario. Anotó que La interposición de la demanda es el primer requisito del acto de postulación, en virtud del cual se pone en funcionamiento el aparato judicial y se propicia la iniciación de una relación jurídico-procesal; mientras la palabra admitir, conlleva que el Juez verificó que la demanda reúne los requisitos legales y le da el trámite que corresponde en el ámbito jurisdiccional. Destacó que tal como está contemplado en el artículo 829 del E.T. y como lo ha desarrollado la jurisprudencia, en materia tributaria el acto administrativo adquiere ejecutoria cuando ha sido decidida de forma definitiva la demanda de nulidad interpuesta; lo cual se presenta, bien sea cuando se profiere sentencia que hace tránsito a cosa juzgada o cuando el auto que rechaza la demanda o pone fin al proceso queda ejecutoriado. De allí que una vez el contribuyente interpone demanda contra los actos liquidatorios del tributo, la Administración solo cuenta con un acto ejecutoriado, esto es un título ejecutivo, cuando la demanda interpuesta ha sido decidida de forma definitiva mediante sentencia o auto que ponga fin al proceso. En consecuencia, se concluyó que la interpretación dada en los actos administrativos demandados no se ajusta al numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, dado que la palabra"interposición" tiene como significado la formalización, presentación o radicación de la demanda; de allí que no es procedente considerar que la excepción de interposición de demandas solo se configura con la admisión de la misma. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍAProvidencia de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación:11001-03-27-000-2017-00026-00 [23198](Relatoría y difusión del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico").
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