TEMA: CONSEJO DE ESTADO UNIFICA SU JURISPRUDENCIA SOBRE EL TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES

2020-12-01T00:00:00.000Z

La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de propuesto por la parte demandada, contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Alibis Pinedo Alarcón, como personero de Manaure (La Guajira) para el periodo 2020-2024, dispuso unificar su jurisprudencia en relación con la obligación de correr traslado a la solicitud de medida cautelar que es presentada en los procesos electorales, bajo los siguientes argumentos:
Advirtió, en primera medida, que han sido dos (2) las posturas presentes en la jurisprudencia sobre este tema, la primera, que sostiene que no es necesario ponerle de presente al demandado la petición cautelar antes de su resolución , en atención a que dicho requisito no está previsto por las normas especiales del medio de control de nulidad electoral y que tal silencio se encuentra justificado en la naturaleza expedita de aquél, no obstante, de acuerdo a una postura contraria, se afirma que el traslado de la petición cautelar no es incompatible con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral , en tanto aquél materializa la garantía del derecho a la defensa, salvo que se esté ante una situación de urgencia que justifique proferir una decisión de plano en los términos del artículo 234 del mismo estatuto.
Ante tal disyuntiva, el máximo órgano de lo contencioso dispuso a unificar su posición, en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto, por las razones que a continuación se enuncian:
(I) El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, al conceder al demandado el término de 5 días para pronunciase sobre la solicitud de la medida cautelar, materializa la protección del derecho a la defensa.
(II) El término de 5 días, es un plazo corto y razonable para que el demandado ejerza el derecho contradicción, que en sí mismo no afecta la celeridad con la que deben decidirse las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.
(III) Resulta acorde con el principio democrático y los derechos a elegir y ser elegido, que constituyen pilares del ordenamiento jurídico y cuya aplicación es recurrente en los procesos de nulidad electoral.
(IV) El ejercicio del derecho de contradicción a la hora de decidir respecto a la medida cautelar contra un acto de designación, le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión acertada.
(V) El traslado de la medida cautelar contenido en las normas del proceso ordinario, también contempló en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, la alternativa de prescindir del mismo en situaciones de urgencia.
(VI) La aplicación del artículo 233 del CPACA en los términos descritos, no significa que deje de aplicarse el último inciso del artículo 277 del mismo estatuto, norma especial en materia de nulidad electoral, lo que significa que la solicitud de medida cautelar debe dictarse en (I) el auto admisorio de la demanda, (II) cuya competencia es del juez, la sala o sección (a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario) y, (III) que contra la resolución de la referida petición procede recurso de reposición o apelación, según el caso.
(VII) La práctica reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, revela que se ha optado como regla general, garantizar el derecho de contradicción del demandado antes de que se decida sobre la solicitud de medidas cautelares en los procesos de nulidad electoral.
(Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicación: 44001-23-33-000-2020-00022-01)
Categorías del artículo

Archivos