TEMA: CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL
2020-10-01T00:00:00.000Z
En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado indicó que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra regulado por la Ley 610 y su procedimiento por la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, es decir, por una ley especial, razón por la cual precisó que las notificaciones deben efectuarse conforme a lo consagrado en el artículo 106 de esta última ley.
En tal sentido señaló que, atendiendo a lo establecido en la norma especial que regula la materia, esto es, el artículo 106 de la Ley 1474, las notificaciones distintas a las relacionadas con el auto de apertura de responsabilidad fiscal, del auto de imputación de responsabilidad fiscal y con el fallo de primera instancia, deben surtirse por estado, como en efecto ocurrió en el caso sometido a estudio, atendiendo a que el auto notificado resolvía un recurso de apelación.
En consecuencia, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo estableció que, con base en lo consagrado en el numeral 2º del literal d) del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación, que se reitera, en el asunto estudiado, se surtió por estado, debido a que el auto notificado no era ninguno de los enlistados en el pluricitado artículo 106.
Por lo expuesto, la Alta Corporación concluyó que, tanto la conciliación prejudicial como la demanda habían sido presentadas de manera extemporánea, y en consecuencia debía confirmase la decisión que declaró probada la excepción de caducidad.
(CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, PROVEÍDO DEL 19 DE JUNIO DE 2020, RAD. 25000-23-41-000-2012-00415-02) (Ver providencia)