Tema: Contra el auto admisorio de la demanda en el medio de control de nulidad electoral no procede recurso alguno.

2019-11-01T00:00:00.000Z

La Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que en cuanto al procedimiento del medio de control de nulidad electoral existen normas especiales como las contenidas en los artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011, que tienen como fundamento la imperiosa necesidad de resolver de manera expedita las controversias judiciales relativas a los actos de elección, nombramiento y llamamiento, dada su estrecha relación con el eficiente y eficaz funcionamiento de la administración pública y por consiguiente la garantía de los derechos y principios por los que vela la misma.
Destacó el Alto Tribunal que en lo atinente a la admisión de la demanda debe consultarse el artículo 276 de la ley antes señalada, que de manera diáfana y sin lugar a equívocos en su inciso segundo que este no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
Así pues, que tal como se infiere del contenido de la anterior disposición, con el ánimo que el proceso electoral se resuelva de manera expedita y sin dilaciones, el legislador estableció que contra el auto admisorio de la demanda no proceden recursos, razón por la cual resultan abiertamente improcedentes los medios de impugnación de reposición y en subsidio súplica invocados por el apoderado de la parte demandada en contra del auto que admitió la demanda de nulidad electoral respecto del referido acto de llamamiento.
Sección Quinta. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá D.C., 28 de agosto de 2019. Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00034-00
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