Tema: Cuando las sanciones se imponen en resoluciones independientes, la potestad para proferir el pliego de cargos fenece dentro de los dos años siguientes a la fecha en el que ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la misma.
2019-02-01T00:00:00.000Z
El Consejo de Estado recordó que el artículo 638 del ET determina que cuando las sanciones no se impongan en liquidaciones oficiales, sino en resoluciones independientes, la potestad para proferir el pliego de cargos fenece dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la misma (cuando se trate de infracciones continuadas).
Aclaró además que aunque la norma en cita se refiere a la «prescripción» de la facultad para imponer sanciones, la Corporación ha precisado que, técnicamente, debe aludirse a la «caducidad», en tanto la disposición jurídica versa sobre el término dentro del cual la Administración tributaria para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que ésta se extinga, en armonía, entre otros, con el artículo 38 del CCA, que regulaba, con carácter general, la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa.
En torno a esa materia, indicó la Sección Cuarta que se ha fijado un criterio jurisprudencial, que ahora reitera, sobre el día en el que comienza a correr el término de caducidad de la potestad sancionatoria cuando la sanción se impone mediante resolución independiente, de conformidad con el cual corresponde a la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, con la omisión de suministrar información en medios magnéticos en el plazo establecido.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Sentencia de fecha 24 de octubre de 2018. Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00848-01(22340).