TEMA: ¿Cuándo procede la acumulación de procesos bajo el trámite de nulidad electoral?

2019-01-01T00:00:00.000Z

El H. Consejo de Estado, Sección Quinta a través de reciente pronunciamiento indicó que, la acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del C.P.A.C.A., según el cual: “(…). Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Del mismo modo, expuso que de conformidad a la normativa en cita, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. (…).”
En ese orden de ideas, señaló que cuando se trate de cualquiera de los procesos descritos, podrán fallarse en una sola sentencia si; (i) los procesos recaen sobre la misma elección (ii) cuando los sujetos demandados son los mismos (iii) cuando los procesos comparten la misma causa, como por ejemplo, tratándose de demandas de nulidad electoral fundadas en causales de anulación objetivas (iv) cuando todos los procesos atacan la legalidad del mismo acto de elección y han sido tramitadas bajo el mismo medio de control de nulidad electoral (v) si se encuentran en la etapa procesal para efectuar la acumulación.
Finalmente, argumentó el H. Consejo de Estado que, para efectos de determinar cuál de los expedientes, cuya acumulación es objeto de estudio, debe ser el principal y continuar en éste aquellas actuaciones del proceso de nulidad electoral, se debe atender a las reglas del artículo 282 del C.P.A.C.A., razón por la que se deberá determinar en cuál se venció primero la oportunidad de contestar la demanda.
(Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 17 de enero de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (Acumulado 11001-03-28-000-2018-00116-00)
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