TEMA: DAÑO ANTIJURÍDICO PRODUCTO DE LA IMPROCEDENCIA DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

2019-08-01T00:00:00.000Z

En el presente caso la parte demandante alegaba la responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por el Consejo de Estado, que tramitaron el grado jurisdiccional de consulta en un asunto que no era susceptible de ello, lo cual impidió, durante más de 5 años, el acceso a los recursos reconocidos judicialmente. En ese contexto, la parte actora sostuvo que no se refería a las providencias como arbitrarias, caprichosas ni carentes de motivación, sino que la irregularidad cuestionada radicaba en la demora para obtener la indemnización ordenada, situación a partir de la cual sostuvo que se le causaron perjuicios materiales y morales.
Frente a lo anterior, el H. Consejo de Estado explicó que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, en ese sentido, realizó el siguiente análisis:
En cuanto a los perjuicios morales, tal situación no fue acreditada, dado que, si bien se demostró el mayor tiempo transcurrido en virtud del grado jurisdiccional de consulta adelantado y su posterior nulidad, no es menos cierto que la afectación moral que de ello pudiera desprenderse no se presume, sino que debía ser acreditada en el proceso a través de los distintos medios de prueba con los que contaba el extremo demandante, lo cual no ocurrió;
Respecto al daño material, desde el punto de vista económico, las personas beneficiarias de la condena no sufrieron una afectación susceptible de ser indemnizada, debido a que las sumas a pagar por la condena se ajustaron al salario mínimo legal vigente a la fecha de pago, esto es, el año 2009, aunado al hecho de que se reconocieron los intereses moratorios correspondientes, desde la ejecutoria del fallo, hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual se hizo efectiva la erogación, por lo que es claro que los demandantes no sufrieron la pérdida de poder adquisitivo del dinero.
Sentencia de la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado de fecha 25 de julio de 2019, radicado: 25000-23-26-000-2011-00455-01(49035), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
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