Tema: Daño causado a la propiedad, a la posesión o a la tenencia por parte del Estado.

2018-08-01T00:00:00.000Z

La Sección Tercera – Subsección A del H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento fijó los parámetros que deben ser tenidos en cuenta cuando surgen perjuicios con ocasión de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por parte de miembros de la fuerza pública.
En ese sentido, la Corporación expuso que, en el caso estudiado, la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal y parcial de un inmueble por parte del Ejército Nacional, al parecer, contra la voluntad del propietario del inmueble, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia pacífica que se ha decantado en el tema, el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo de falla del servicio, sin perjuicio de que en algunos eventos se ha reconocido a título objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la administración pública o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación genera ruptura del equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectados.
Al respecto de la indemnización de los perjuicios, sostuvo el H. Consejo de Estado que, los que se causen con ocasión de la ocupación temporal o permanente de un inmueble debe atender a los principios de reparación integral del daño. Esto significa que el juez administrativo, ante la prueba de una ocupación por parte de la administración y de los perjuicios causados con aquella al demandante, no debe limitar su condena al pago del valor del inmueble, con exclusión de otros eventuales perjuicios siempre que resulten probados. En los casos de ocupación temporal o permanente, el daño emergente consiste en el valor de la porción del inmueble que el propietario o poseedor dejó de tener bajo su guarda, mientras que el lucro cesante, se deriva de los ingresos que se hayan dejado de percibir con ocasión del daño y que se imponen en el proceso de reparación directa por ocupación de hecho, siempre que el demandante los haya pedido y acreditado en el curso del proceso.
En cuanto a la procedencia de reconocer daños morales derivados de la pérdida o afectación a bienes materiales, agregó esa Agencia Judicial que la doctrina y la jurisprudencia nacionales tradicionalmente la ha aceptado siempre y cuando el perjuicio aparezca plenamente probado en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).RADICACIÓN: 27001-23-31-000-2008-00078-01(41520) (Nota de relatoría difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”).
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