En pronunciamiento de agosto 08 de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que la inhabilidad del ejercicio de cargos públicos, que se prevé en el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, surge cuando al funcionario le ha sido imputada y probada responsabilidad fiscal, mediante fallo ejecutoriado, dado que el correr o paso del tiempo (5 años prorrogable en caso de no pago), el pago o la exclusión del Boletín respectivo es la forma de condonar o finiquitar la consecuencia que genera ser sujeto de declaratoria de responsabilidad fiscal, lo primero, cuando el alcance fiscal es monetario y lo segundo, cuando el pago de suma de dinero no es procedente.
Indicó la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, que el plazo de la inhabilidad por responsabilidad fiscal es el de cinco (5) años –ampliables según el inciso 2º del parágrafo 1º en caso de no pago- que se cuentan al día siguiente a la ejecutoria del fallo, por lo que de la norma se evidencia que esta inhabilidad tiene tres formas de desaparecer, a saber: una temporal, con el paso del tiempo, como acontece con la gran mayoría de las circunstancias impeditivas que el Constituyente o el legislador ha sometido a un límite temporal; otra, precisamente y en atención a su característica de resarcitoria del erario por pago total, cuando la Contraloría recibe el pago de la suma que corresponde al alcance fiscal, sus intereses, gastos, etcétera, es decir, por pago absoluto, o finalmente, por exclusión –en los casos en que el pago no es procedente- cuando la CGR suprima o excluya a la persona del Boletín de Responsables Fiscales.
Aclara que las anteriores son formas de terminar la inhabilidad, más no de dar surgimiento o nacimiento a la misma, puesta esta emerge con el fallo en firme o ejecutoriado, en este caso, la declaratoria de responsabilidad fiscal.
Advierte la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 24 de octubre de 2018, declaró exequible el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, indicando que no se transgrede el bloque de constitucionalidad el aplicar a los congresistas otras inhabilidades como se titula el artículo 38, incluida la de responsabilidad fiscal, abogando por la probidad que se les exige a los legisladores, la moralidad, la transparencia, entre otros valores de alta trascendencia y añadió el fallo, un aspecto que en más de las veces no se tiene en cuenta, al considerar que con dicha interpretación “se cumple con un criterio de igualdad en el acceso al servicio público, puesto que predicar su inaplicación a los cargos de Congresistas y Presidente de la República, en los términos propuestos en la demanda, mientras que se mantiene su exigencia para los demás cargos del Estado, que en ocasiones no tienen la misma trascendencia Constitucional e institucional en términos de administración y ejecución de recursos públicos, generaría un escenario de desigualdad y desproporción, pues como se expuso previamente, se trata de las funciones estatales más importantes en términos de gestión del erario.”
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00124-00 (2018-00094-00 Y 2018-00097-00). Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ