TEMA: DE LA INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA EL ACTO QUE SIRVE DE SOPORTE PARA EL COBRO COACTIVO
2018-11-01T00:00:00.000Z
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, reiteró a través de esta providencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que tal acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción contenciosa administrativa decida, de manera definitiva, la respectiva demanda.
Advierte el Alto Tribunal Contencioso Administrativo que el artículo 831-5 del Estatuto Tributario consagra como una de las excepciones contra el mandamiento de pago “La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Frente a este punto, el Consejo de Estado ha precisado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo, por lo que la excepción predicha se acredita por regla general con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico - procesal entre las partes.
Así las cosas, indica la Máxima Corporación Contenciosa Administrativa que el ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber presentado la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario, se prueba que ha sido admitida se debe declarar y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y, el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado, aspecto que puede examinar el juez administrativo al momento de pronunciarse sobre la validez de los actos de cobro.