TEMA: DE LA POSIBILIDAD DEL JUEZ DE RECHAZAR LA DEMANDA CUANDO HA OPERADO EL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA

2019-08-01T00:00:00.000Z

En auto de ponente de 24 de julio de 2019, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado aclaró que según lo establecido en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, el juez rechazará la demanda y ordenará la devolución de sus anexos cuando se configuren alguno de los siguientes eventos: (a) caducidad del medio de control, (b) habiendo sido inadmitida la demanda, no la hubiese corregido en el término establecido para ello, o (c) que el asunto sometido a conocimiento del juez no sea pasible de control judicial.
Advierte la Corporación sobre esta última hipótesis, que hay lugar a invocar esta causal, entre otros, en los eventos en los que habiendo operado el fenómeno de la cosa juzgada sobre un asunto, el demandante pretendiere volver sobre el mismo, pues los efectos de esta institución jurídico – procesal (entiéndase la cosa juzgada), impide al juez ejercer control judicial sobre una controversia ya resuelta.
Destaca finalmente que según el artículo 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y exista identidad de partes.
Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00057-01(63915). Consejero ponente: Alberto Montaña Plata
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