TEMA: DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACTIVIDADES MÉDICO-SANITARIAS
2019-06-01T00:00:00.000Z
En sentencia de abril 11 de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médico-sanitarias.
A juicio del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo este tipo de asuntos donde se discute la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, ha de analizarse desde el punto de vista de la teoría clásica de la falla probada.
Se explica en la providencia que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
Recordó la Sala que por un tiempo la línea jurisprudencial contenciosa administrativa aceptó que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración.
Anota la Colegiatura que la jurisprudencia retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que en la actualidad, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación.
Por último, destaca la Corporación que desde la perspectiva del régimen de la falla probada se impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva.
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00241-01(45205). Consejero ponente: Marta Nubia Velásquez Rico