TEMA: DE LA TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL Y SUS REQUISITOS PARA SER ESTUDIADA DE FONDO

2019-11-01T00:00:00.000Z

El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento precisó que, de conformidad con el artículo 244 del CGP, un documento se entiende auténtico cuando otorga el estado de certeza acerca de la persona a quien se atribuye su contenido; los documentos aportados al proceso se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso.
Así mismo indicó que, de acuerdo con el artículo 269 del CGP, la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en la que se ordene tenerlo como prueba. El mismo artículo establece que no se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión.
Ahora bien, respecto a los requisitos de la tacha para que pueda ser estudiada de fondo, manifestó que son: i) presentar de manera oportuna la tacha, lo que se debe hacer en la contestación de la demanda o en la audiencia de pruebas, esto último cuando se decreta en ella y ii) dado que existe una presunción de autenticidad, la parte que presenta la tacha de falsedad tiene la carga de sustentar de manera concreta las razones por las que impugna la autenticidad del documento y probar que no suscribió u emitió el respectivo documento.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019. Radicado interno: 60428. CP: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO.
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