TEMA: Decisiones de la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura en materia disciplinaria no son susceptibles de control judicial

2019-05-01T00:00:00.000Z

Un ciudadano actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –, presentó demanda solicitando que se declarara la nulidad de sentencia proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en la cual se había sancionado al abogado.
El Consejo de Estado rechazó la demanda toda vez que la decisión cuestionada no era pasible de control judicial, teniendo en cuenta que (i) el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 circunscribe los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a “(…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Además, por cuanto (ii) el actor pretendía ejercer el control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a una sentencia dictada por una autoridad judicial que ejerce funciones disciplinarias, lo que a todas luces es improcedente, dada la naturaleza del acto que pretende demandarse.
Agregó que (iii) el artículo 116 de la Constitución Política prevé de manera clara, que las autoridades que administran justicia son, entre otras, el Consejo Superior de la Judicatura.
Y finalmente que, (iv) frente al carácter de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, dispone que “Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.” y que “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.”
Por consiguiente, conforme con lo señalado en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho dispondrá el rechazo de la presente demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora, por no ser pasible de control judicial la providencia demandada.
CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Auto de fecha 6 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00002-000.
Categorías del artículo

Archivos