TEMA: DECLARATORIA DE ABANDONO EN LOS PROCESOS ELECTORALES.
2019-02-01T00:00:00.000Z
El H. Consejo de Estado Sección Quinta, a través de pronunciamiento del 24 de enero de 2019 señaló que, es viable afirmar que desde hace mucho tiempo la legislación contencioso administrativa en forma específica para la materia electoral, ha consagrado en forma explícita un hecho constitutivo de terminación anormal del proceso, consistente en el abandono del proceso por falta de las publicaciones, previstas en el artículo 233 del CCA y que se trasladaron al CPACA, según las voces del artículo 277.
Bajo ese orden, argumentó que incluso en la Ley 85 de 1981 (art. 40) modificatoria de la Ley 167 de 1941 (art. 218) disponía: “Si el demandante no comprueba la publicación en la prensa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordena, se declara terminado el juicio por abandono y se ordenará el archivo del expediente
Así las cosas, determinó que, dicha figura hace parte del gran abanico de posibilidades que todas las jurisdicciones han empleado para dar alcance a la conducta procesal de “olvido”, incuria o desinterés, como acto volitivo del sujeto procesal o como conducta transgresora de la lealtad al proceso y del correcto y adecuado acceso y permanencia a la administración de justicia, otorgándoles un efecto de cese definitivo o de extinción de la relación procesal de todo el proceso o de la etapa conexa a tal conducta.
Por tanto, para determinar la naturaleza e incidencia de la conducta procesal pasiva, el legislador es quien debe en forma explícita generar la consecuencia de extinción de la relación procesal, como en efecto acontece con la previsión del abandono del proceso por falta de las publicaciones que ordena el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA.
Finalmente, atendiendo a la norma antes mencionada, recordó también que, si la notificación personal no se logra surtir en el período legal (2 días) se procede a la notificación mediante la publicación en prensa del aviso de notificación, cuyo plazo preclusivo de cumplimiento es de 20 días y debe hacerse “por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación”, so pena de padecer una de las más fuertes sanciones procesalmente hablando como es la terminación del proceso por abandono.
(Consejo de Estado, C.P. LUCY Jeannette Bermúdez Bermúdez Bogotá, D.C., 24 de enero de 2019. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00108-00)