tema: Del desistimiento tácito en segunda instancia

2018-05-01T00:00:00.000Z

El H. Consejo de Estado, mediante auto del 21 de marzo de 2018, estableció los requisitos para que proceda el desistimiento tácito en segunda instancia, según lo dispuesto por el artículo 178 del CPACA.
Se requieren dos presupuestos: primero, que la continuación del trámite de una demanda, recurso, incidente o cualquier otra actuación dependa del cumplimiento de una carga o de la realización de un acto por una de las partes; segundo, que transcurran treinta (30) días sin que se haya realizado el acto necesario para continuar el proceso y quince (15) días más después de que el juez requiera a la parte para que actúe, sin que esta cumpla la carga o realice el acto ordenado.
En el caso analizado, se determinó que la sociedad apelante había abandonado el proceso antes de su liquidación, ya que su apoderado renunció al mandato otorgado desde el año 2014 y no constituyó un nuevo apoderado a pesar de los requerimientos del despacho sustanciador.
Se señaló que la sociedad apelante, al ser la única interesada en que el Alto Tribunal tramitara el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos que le impusieron una sanción, debía haber actuado en el proceso.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP: Milton Chávez Garcia. Auto de fecha 21 de marzo de 2018. Rad.: 05001-23-33-000-2013-00198-01 [20839].
(Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico.”)
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