Tema: Del medio de control de nulidad electoral.

2019-07-01T00:00:00.000Z

La Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como un mecanismo judicial de carácter público que tiene como finalidad establecer si el acto de elección, nombramiento o llamamiento que va a proveer vacantes se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.
Frente a la mencionada clasificación, se ha indicado lo siguiente:
“i) El originado en la elección popular, la cual está precedida por voto popular y cuyo acto constituye, por su naturaleza, la expresión más directa de la democracia, pues materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia. Un ejemplo de esta clase actos son las designaciones hechas para elegir alcaldes, congresistas, etc.;
ii) El acto de llamamiento, que se utiliza para proveer curules ante las vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de una corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral;
iii) El de elección por cuerpos colegiados a través del cual, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, se designan servidores públicos, en los diferentes niveles nacional y territorial; y
iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público.”
La pretensión electoral comparte elementos propios de la pretensión de nulidad simple dado que a través de ella sólo se puede perseguir como fin la defensa de la legalidad; asimismo, dicha pretensión eventualmente puede comportar un restablecimiento del derecho en cabeza del actor por cuanto sus derechos se vieron socavados con el acto de elección.
Frente a los motivos que dan lugar a la promoción de este medio de control, resulta pertinente indicar que son viables los consignados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como los dispuestos en el artículo 275 del mismo estatuto.
Finalmente, en este específico medio de control se debe tener en cuenta que el término de caducidad de treinta (30) días que se encuentra establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el Alto Tribunal concluyó que la mentada circunstancia reafirma el hecho que en materia contencioso administrativa el demandante no es libre de escoger el medio de control para atacar la actuación de la administración, puesto que cada uno de ellos goza de rasgos que los hacen autónomos e independientes entre unos y otros, de ahí la importancia de escoger adecuadamente el mismo; sin menoscabo de la prerrogativa, de que trata el artículo 171 del CPACA, que le asiste al juez de conocimiento para adecuar el medio de control acorde con el acto que se pretende anular.
SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00016-00
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