TEMA: DERECHO AL TURNO DE EXPEDICIÓN DE SENTENCIAS Y LOS MOTIVOS PARA SU ALTERACIÓN
2018-09-01T00:00:00.000Z
En auto de ponente de la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado de fecha 03 de julio de 2018, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo hizo referencia al derecho de turno de sentencias.
Explicó la Colegiatura que este se encuentra consagrado en los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en cuyas previsiones se determina que los jueces deben proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin y que su alteración podrá ocurrir excepcionalmente por: i) razones de seguridad nacional; ii) para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; iii) graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad; iv) asuntos de especial trascendencia social; v) cuando el asunto por carecer de antecedes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; vi) en procesos cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia vii) por la conformación de un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia.
Así mismo, en la providencia se hace mención que tienen prelación en el trámite aquellos procesos en los cuales sea parte una entidad en liquidación; los recursos de anulación contra laudos arbitrales; los procesos con grado jurisdiccional de consulta; los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad y de repetición; los procesos ejecutivos y aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, así como los procesos de restitución de inmueble arrendado.
En el caso puntual analizado por el Consejo de Estado, se arribó a la conclusión que el estado de salud de la demandante, no se encontraba contemplada como de aquellas objeto de prelación de turno.