Tema: Derecho de accesibilidad a los sistemas y a las tecnologías de la información de las personas con discapacidad visual.

2018-08-01T00:00:00.000Z

En sentencia de 18 de abril de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado al estudiar una acción popular en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, recordó que la Ley Estatutaria 1618 de 2013 dispuso que las entidades públicas en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusión real y efectiva de dichas personas, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos, de conformidad con el artículo 3° literal c) de Ley 1346 de 2009.
Lo anterior significa a juicio de la Alta Corporación que tanto la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial como las Direcciones Seccionales, desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Estatutaria 1618 y la Ley 1680, tenían la obligación de realizar en su estructura física, en sus programas y aplicaciones informáticas, las adecuaciones y adaptaciones que sean necesarias para que la población con discapacidad visual acceda de manera autónoma e independiente, entre otras, a la información sobre los procesos judiciales que obra en el sistema de consulta de procesos JUSTICIA XXI.
Desde esa perspectiva, en el proceso estudiado arribó la Colegiatura a la conclusión que había vulneración al derecho colectivo de acceso y prestación eficiente y oportuna del servicio público de administración de justicia, aduciendo entre otras razones, que pese a las medidas de acompañamiento y de asistencia propuestas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, estas no se acompasan con las claras obligaciones impuestas a las entidades públicas para hacer realidad la integración social que actualmente impera en el abordaje y tratamiento de la discapacidad, la cual demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas de acción positiva que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas, por cuanto la no garantía de este derecho a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad equivale, sencillamente, a su no garantía.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00924-01(AP). Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")
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