TEMA: DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES EN MATERIA CONTENCIOSA

2020-04-01T00:00:00.000Z

La Sección Primera del Consejo de Estado, explicó que el artículo 314 del CGP permite evidenciar las siguientes notas características del desistimiento como forma anormal de terminación del proceso:
a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales;
b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes;
c) Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no, y
d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
Entonces, una vez explicadas las notas características del desistimiento contemplado en el artículo 314 del CGP, y en los términos del artículo 306 del CPACA, únicamente el inciso segundo a que se refieren los literales c) y d) anotados de aquella norma, es incompatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues dicha disposición señala que “[e]l desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”.
Ello, por cuanto de aceptarse la producción de esos efectos, sí supondría un riesgo para el interés general que se pretende proteger cuando se impone la limitación de desistir de medios de control de nulidad, pues se extraería por completo del control de la Jurisdicción el análisis de los cargos de nulidad de los actos demandados respecto de los cuales se presentó desistimiento; actos sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento de fondo y que, por ende, serían susceptibles de ser demandados nuevamente y con los mismos argumentos, de modo que se garantice un equilibrio entre, de una parte, la necesidad de que el Juez garantice la tutela judicial efectiva en el control de las actuaciones de la Administración Pública y con ello, el orden jurídico vigente; y de otra, la necesidad de que ese mismo Juez dispense en todos los casos una justicia eficiente y eficaz.
Auto del 10 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-24-000-2019-00117-00, C.P.: Oswaldo Giraldo López.
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