TEMA: DIFERENCIA ENTRE FIRMEZA, EJECUTORIA Y EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
2019-02-01T00:00:00.000Z
El H. Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento recordó que, de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, entre los documentos que prestan merito ejecutivo se encuentran las liquidaciones oficiales debidamente ejecutoriadas; ahora bien, respecto de la ejecutoriedad de los actos, entendida como la facultad de la administración para hacer cumplir sus actos por sí misma, expuso que se requiere que ostente las condiciones de firmeza, ejecutoria y ejecutividad.
En ese sentido, manifestó que la firmeza atañe a que el acto administrativo «sea oponible al administrado», es producto de la publicidad de la decisión administrativa, la cual, en el caso de los actos particulares, como los que determinan tributos, se cumple con la notificación de los mismos (…), por lo que «si el acto administrativo no se notifica al interesado o se notifica indebidamente, no produce efecto jurídico respecto de él y, por tanto, no puede quedar ejecutoriado».
Frente a la ejecutoria de un acto administrativo, señaló que «necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos».
Por último, indicó que la ejecutividad es la «aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución» y la ejecutoriedad se concreta en «la facultad que tiene la administración para que por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir».
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, radicado: 66001-23-31-000-2010-00028-01. CP: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.