TEMA: DIFERENCIACIÓN ENTRE LOS ACTOS DEFINITIVOS Y LOS ACTOS DE EJECUCIÓN.

2019-04-01T00:00:00.000Z

El H. Consejo de Estado, Sección Segunda en reciente pronunciamiento recordó que, el acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular y que sobre los últimos, su distinción puede hacerse de manera clara, como quiera que los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.
De lo anterior, colige el Alto Órgano que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.
Contrario a lo mencionado, el H. Consejo de Estado argumentó que se encuentran actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia, por lo que a jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción.
Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración, por lo que finalmente señaló que, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución.
(Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., 7 de febrero de 2019. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01596-02(1521-18)
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