TEMA: Diferencias entre la culpa de la víctima y el hecho de la víctima

2019-01-01T00:00:00.000Z

La Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó que el hecho de la víctima y la culpa de la víctima se han mezclado dentro de un mismo concepto, ya que ambos eximen al Estado de la obligación de indemnizar los daños causados.
Sin embargo, EL Alto Órgano de lo Contencioso Administrativo resalto que, esas instituciones tienen un elemento diferenciador: el primero se presenta cuando la conducta de la víctima es determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible, con independencia de su calificación dolosa o culposa; en cambio, se presenta el segundo cuando su conducta conduce a incrementar el riesgo jurídicamente relevante para que se produzca el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado.
En ese orden de ideas, resaltó que cuando se presenta culpa de la víctima se debe entender que el daño le es atribuible, mientras que en el hecho de la víctima el daño es ocasionado por esta. Así, al constituirse como una causa ajena, esta última institución jurídica exige los elementos de la fuerza mayor, esto es, un carácter imprevisible e irresistible. No sucede lo mismo con la culpa de la víctima, ya que la concurrencia de la culpa o dolo no implica una disrupción del elemento causal.
Por ello, el H. Consejo de Estado afirmó que, para que la Administración sea eximida de responsabilidad por culpa de la víctima o, lo que es lo mismo, para que a la víctima se le atribuya el deber de soportarlo se debe acreditar que, además de una violación de los deberes a los que está sujeto el administrado, existe una relación de causalidad exclusiva o determinante entre la conducta de la víctima y el daño. Además, recordó que el hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, ya que, en tal caso, la culpa no recaería en la víctima, sino en el primero, al cual se le atribuiría el deber jurídico de repararlo
Finalmente expuso el Cuerpo Colegiado que, el sujeto que incumplió un deber jurídico de conducta y, con ello, creó un riesgo jurídicamente relevante asume “los reveses de la fortuna que le toquen”, como consecuencia de “un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario”, por eso se afirma que el juzgador debe, en tales casos, evaluar el desvalor jurídico de la acción de la víctima y la injerencia que tuvo la conducta negligente o culposa en el incremento del riesgo que finalmente tuvo que soportar, para determinar si se produjo una culpa exclusiva o concurrente de la víctima. Si esto es así, el daño será atribuible a la víctima.
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