TEMA: DIFERENCIAS ENTRE LA LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA Y LA LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA
2019-05-01T00:00:00.000Z
El H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en pronunciamiento del pasado 6 de mayo recordó que la legitimación en la causa es la calidad que tiene una persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser sujeto de la relación jurídica sustancial.
De ese modo, explicó la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
Por otro lado, sostuvo que la Corporación se ha encargado destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso.
Finalmente, concluyó la Sección Tercera sobre el caso en concreto que en lo que respecta a la legitimación por pasiva, es claro que la que debe ser acreditada en la etapa inicial del proceso es la de hecho por tanto, no es posible pretender deducir en el marco de la audiencia inicial si la entidad demandada tiene o no responsabilidad en la acusación del daño atribuido.