TEMA: DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

2020-09-01T00:00:00.000Z

En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado explicó las similitudes y diferencias que existen entre el medio de control de repetición y el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal; en tal sentido indicó que las similitudes son: i) ambos mecanismos buscan la protección del patrimonio económico del Estado; ii) en ambos casos, se ve comprometida la responsabilidad patrimonial de servidores públicos o de particulares con funciones públicas; iii) ambas actuaciones tienen carácter reparatorio o resarcitorio y, en esa medida, no son de naturaleza sancionatoria; iv) ambas figuras exigen el análisis subjetivo de la conducta y se requiere, en ambas actuaciones, de la acreditación del dolo o la culpa grave del sujeto pasivo ; y v) tanto la repetición como el procedimiento de responsabilidad fiscal son mecanismos procesales autónomos e independientes.
En cuanto a las diferencias, precisó que las dos figuras se encuentran reguladas en normas distintas, esto es, el medio de control de repetición en la Ley 678 de 2001 y la responsabilidad fiscal en la Ley 610 de 2000. Así mismo indicó que, mientras el medio de control de repetición se tramita ante los jueces de esta jurisdicción – jueces de lo contencioso administrativo –, el proceso de responsabilidad fiscal se tramita ante autoridades administrativas.
Igualmente hizo alusión a pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en el cual se expuso que, son diferentes las modalidades de responsabilidad a que hacen referencia los artículos 90 y 268 numeral 5 de la Constitución Política. En un caso se trata de la responsabilidad patrimonial del Estado y de la acción de repetición en contra del agente que genera el daño antijurídico, y en el otro de la responsabilidad que se deduce de la gestión fiscal. Por ello se afirmó que, persiguen objetivos distintos, lo cual amerita hacer las correspondientes distinciones pues una es la responsabilidad patrimonial que corresponde al Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y otra es la responsabilidad por el daño que se ha causado al patrimonio del Estado como consecuencia de una gestión fiscal irregular. Es decir, el Estado se ubica en posiciones diferentes en cada caso: en el primero, el Estado es el que responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, con la oportunidad para repetir contra el agente que éste haya actuado con dolo o culpa grave en la producción del daño, y en el segundo, el patrimonio del Estado es el que resulta afectado en ejercicio de la gestión fiscal a cargo de servidores públicos o de particulares.
(Consejo de Estado, Sección Primera, radicado interno: 25000 23 41 000 2019 00329 01. CP: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, auto del 26 de junio de 2020)
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