Tema: El auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba, cuando son proferidos por el Consejo de Estado en única o segunda instancia, son susceptibles del recurso de súplica.

2019-06-01T00:00:00.000Z

Al resolver un recurso de súplica interpuesto en contra de un auto que negó las pruebas de testimonios solicitadas por la parte actora y demandado y los interrogatorios de parte requeridos por el demandado, señaló que este recurso es procedente de conformidad con lo previsto por los artículos 246 y 243 numeral 9 del C.P.A.C.A. conforme a los cuales, será apelable y, en su defecto suplicable, el auto que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”.
Según se tiene, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias que son susceptibles del recurso de apelación en materia contencioso administrativa teniendo en cuenta la autoridad judicial que las profiere, es decir, según sean proferidas por jueces o Tribunales Administrativos, únicamente.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece las providencias que por su naturaleza serían apelables en el evento en que sean dictadas por el Consejo de Estado, por cuanto dicho recurso no resulta aplicable en ningún caso para providencias dictadas por esta Corporación.
Por lo tanto, se tiene que el tema no se encuentra regulado en dicha codificación, por lo que se hace necesario acudir por remisión al Código General del Proceso que en su artículo 321 enumera las providencias que por su naturaleza son susceptibles del recurso de apelación.
De la lectura de la norma es claro que establece un listado de providencias susceptibles de ese medio de impugnación dada la naturaleza de las mismas sin atender a la autoridad judicial que las profiere, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece como parámetro para la procedibilidad del recurso la autoridad que profiere la decisión.
En tales condiciones, como el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba, junto con las demás providencias enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, son susceptibles de apelación, dada su naturaleza, en virtud de dicha norma sí podría afirmarse que dichas decisiones -cuando son proferidas por el Consejo de Estado en única o segunda instancia- son susceptibles del recurso de súplica.
SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00124-00 (ACUMULADO 2018-00097-00 Y 2018-00094-00)
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