En reciente fallo de tutela, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado estudió el caso particular de una ex congresista, a quien la Sala 23 Especial de Decisión de la Alta Corporación, mediante sentencia de revisión del 1° de octubre de 2019, infirmó la que en su momento le reconoció a la accionante una pensión de jubilación bajo el régimen especial de Congresistas, con el único argumento de que no le era aplicable. Sin embargo, la autoridad judicial omitió pronuncie acerca del estado en que quedaba su situación pensional, debido a que se había acredito en el plenario 23 años de servicio y la edad requerida por la ley.
En tal sentido se precisó que, aunque la pretensión principal de la tutela era que se adicionara la sentencia proferida por la Sala 23 Especial de Decisión, lo cierto era que no podía perderse de vista que, dicha decisión había dejado sin pensión de jubilación a una mujer de 70 años de edad, con graves padecimientos de salud, quien la venía percibiendo desde hace más de 8 años en cumplimiento de una orden judicial.
De acuerdo con lo anterior, el Alto Tribunal señaló que, de conformidad con las disposiciones del artículo 359 del CGP, aplicable por remisión del expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el Juez que infirme la sentencia revisada, debe resolver acerca de sus consecuencias; y, que en el asunto sometido a estudio, era evidente que el efecto de la decisión acusada era dejar sin pensión especial de congresista a la accionante (lo cual no había sido sometido a discusión), pero pasando por alto que se acreditaron los requisitos de tiempo de servicio y edad para una pensión de jubilación.
En consecuencia, se afirmó que, el silencio de la Sala 23 de Especial de Decisión del Consejo de Estado respecto de cómo quedaba la situación pensional de la demandante, ocasionó que su sostenimiento y salud quedara en un limbo jurídico de manera indefinida, lo cual vulneró sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo adoptó medidas transitorias en favor de la accionante, ordenando la reliquidación y pago de manera inmediata de una pensión en favor de la demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985 y los lineamientos pensionales actualmente adoptados por el Alto Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado, hasta tanto su situación pensional se solucionara de manera definitiva.
(CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, PROVEÍDO DEL 4 DE JUNIO DE 2020, RAD. 11001-03-15-000-2019-04961-01)