Tema: EL SANEAMIENTO FISCAL Y LOS AJUSTES FISCALES DEBEN INCLUIRSE EN LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO

2019-04-01T00:00:00.000Z

Recordó en reciente providencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, para efectos de determinar el patrimonio, debe tenerse en cuenta que el artículo 277–que hace parte del Título II del Libro I del E.T.- precisa que el valor de los bienes inmuebles se determina con el avalúo catastral o el costo fiscal ajustado “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario” que consagró el beneficio del saneamiento fiscal.
Sobre el saneamiento fiscal, indicó que, la ley permitió que, en la declaración de renta del 1995, los contribuyentes ajustaran el valor comercial de los bienes raíces, sin que el mayor valor resultante generara renta por diferencia patrimonial, sanciones, o procesos de fiscalización. Se aclara que el efecto que tiene este ajuste en el valor del bien, es que se incorpora desde el año 1995 como integrante del “costo fiscal” y, por ende, afecta el valor de los bienes inmuebles como integrantes del patrimonio del contribuyente.
Agregó que debe entenderse, entonces, que cuando se haya hecho uso del saneamiento en la declaración de renta de 1995, y, a partir del momento en que se incorpore el ajuste a los bienes raíces ya poseídos, se parte de una nueva base para establecer el costo fiscal de dichos bienes y, desde luego, para su valor patrimonial en vigencias posteriores. Por esa razón, no es cierto que el ajuste en el costo o saneamiento fiscal sólo incida en la determinación de la renta que se obtiene al momento de la enajenación del bien inmueble.
Por otra parte, señaló que, los ajustes integrales por inflación también forman parte del patrimonio líquido, gravado con el tributo. Todo, porque los artículos 280 y 353 -normas que hacen parte del Título II del Libro I del E.T-, los establecen como un “ajuste” que forma parte del costo fiscal de los activos fijos, incluidos los inmuebles objeto de saneamiento fiscal, pues, se reitera el valor ajustado se incorpora desde el año de 1995 al costo fiscal de los bienes. Lo que se ratifica en el artículo 281 ibídem en cuanto señala que los ajustes por inflación producen efecto, entre otros, en el patrimonio gravable.
Y que además, no puede perderse de vista que la base gravable del impuesto al patrimonio es “el patrimonio líquido”, y que dentro de las exclusiones autorizadas por el legislador para este tributo, no se contempla el saneamiento fiscal ni los ajustes integrales por inflación. Recuérdese que los tratamientos exceptivos en materia tributaria son de interpretación restrictiva y deben estar taxativamente consignados en la ley.
CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia de fecha 8 de marzo de 2019. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00471-01 (21944).
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