TEMA: EN LAS ACCIONES POPULARES ¿DEBE EL JUEZ REALIZAR UNA INTEGRACIÓN NORMATIVA SOBRE LAS DISPOSICIONES PROCESALES DEL CPACA EN MATERIA DE RECURSOS?

2019-06-01T00:00:00.000Z

El H. Consejo de Estado, Sección Quinta, en pronunciamiento del pasado 4 de abril, resaltó que en materia de acciones populares la Ley 472 de 1998 dispone en el artículo 36 que en contra los autos dictados en el trámite de la acción popular procede solo el recurso de reposición y, en el artículo 44 ejusdem se señala que en aquellos aspectos no regulados aplican las disposiciones del CCA hoy CPACA cuando el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, sostuvo que resultaba claro para la Sección que la norma procesal de las acciones populares regula expresamente los recursos que proceden contra los autos dictados por el juez de la acción popular, por lo que no se requiere hacer una integración normativa o aplicar las disposiciones procesales del CPACA en materia de recursos.
Además, resaltó que el artículo 243 del CPACA es aplicable a los procesos que se rigen por el trámite ordinario o que no cuentan con su trámite especial. Ello quiere decir que si la acción que se somete a conocimiento del juez administrativo tiene su trámite especial como sucede con el caso de las acciones populares y de grupo cuyo procedimiento está íntegramente regulado por la Ley 472 de 1998 no deben aplicarse las disposiciones sobre recursos del CPACA.
Finalmente, reiteró que con la expedición del CPACA no se modificaron los recursos procedentes en el marco de las acciones populares, pues si ello hubiese ocurrido así el legislador lo hubiese previsto de manera expresa como sucedió por ejemplo con las medidas cautelares, cuando en el artículo 229 del CPACA parágrafo se indicó “Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (…) del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
(Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E), Bogotá, D. C., 4 de abril de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-04326-00(AC) )
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