TEMA: En procesos de nulidad electoral procede el retiro de la demanda más no el desistimiento de la misma.
2018-09-01T00:00:00.000Z
En reciente pronunciamiento, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado expuso que en asuntos electorales el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011 establece que no hay lugar al desistimiento de la demanda; sin embargo, aclaró que esta figura es totalmente distinta al retiro del medio de control, conforme lo preceptúa el artículo 92 del Código General del Proceso en concordancia con el 174 de la Ley 1437 de 2011.
En el mismo sentido indicó que el retiro de la demanda no está previsto en la norma especial que consagra el trámite del medio de control de nulidad electoral, empero, en virtud del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 es dable hacer una remisión al artículo 174 del mismo Estatuto, donde se expone que: el demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al ministerio público y no se hubieren practicado las medidas cautelares.
Finalmente precisó que el desistimiento y el retiro de la demanda no son lo mismo, pues recordó una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’ y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro no.
Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Proveído del 26 de junio de 2018. Rad. 2018-061. Ver providencia aquí