El H. Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de providencia del pasado 28 de febrero reiteró que el artículo 162 del CPACA establece los requisitos mínimos con los que debe presentarse una demanda, so pena de que esta sea inadmitida por el juez y que una de las exigencias que adquiere mayor relevancia es la contenida en el numeral 4º ibídem, esto es, la relacionada con la indicación de la norma violada y su concepto de la violación.
Señaló de ese modo que la Sala ha entendido que esta exigencia equivale a la carga del actor de expresar las razones de derecho por las cuales considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento. Dicho requisito abarca no solo las disposiciones normativas en las que cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
Así las cosas, tratándose de actos electorales, las causales con base en las cuales se puede cuestionar la legalidad del acto se encuentran consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA. De la misma forma, el concepto de la violación será aquel que desarrolle la parte demandante con base en los elementos, que a su juicio, evidencien que se configuró alguna de las causales antes anotadas.
En ese sentido, indicó que no se puede perder de vista que el medio de control contemplado en el artículo 139 del CPACA tiene naturaleza pública. Por consiguiente, es totalmente viable que un proceso electoral se inicie por una persona sin el más mínimo conocimiento jurídico; sin que por supuesto el carecer de formación jurídica se erija como un obstáculo para que cualquier persona pueda ejercer el control de legalidad del acto acusado, lo que sucede es que el análisis de la demanda requerirá por parte del juez de un examen sistemático e integral.
En ese orden de ideas, indicó que el CPACA ha dotado de Director del Proceso al Juez con amplias facultades de interpretación de la demanda, potestades que adoptan mayor fuerza e importancia tratándose del proceso electoral dada su naturaleza pública y que sobre ese estricto orden, tal ejercicio, no puede comportar un detrimento para los derechos de la contraparte, pues no se trata de flexibilizar los requisitos de admisión de la demanda, sino de que la naturaleza pública de este medio de control tenga efecto útil. Por ello, siempre que el juez pueda identificar con toda certeza: i) el acto sometido a control y ii) los reproches que a él se endilgan, se entenderá que sí existe concepto de violación con independencia de lo desafortunada que pueda resultar la redacción o la metodología de la demanda.
Finalmente concluyó el Máximo Órgano que, para admitir una demanda de nulidad electoral, el requisito de que trata el numeral 4 del artículo 162 del CPACA debe analizarse teniendo en cuenta la naturaleza pública de la citada herramienta judicial, pues dado ese carácter es usual que los escritos introductorios no respondan a la técnica jurídica o el lenguaje especializado propio de los profesionales del derecho, sin que esa circunstancia pueda establecerse como un obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia.
(Consejo de Estado, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2019. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00602-00)