Tema: Facultades del ministerio público para recurrir – Afectación del orden jurídico, patrimonio público y garantías fundamentales
2019-07-01T00:00:00.000Z
La Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que de conformidad con el inciso 1° del artículo 303 del CPACA el Ministerio Público <<(…) podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales>>.
Estas facultades incluyen, entre otras, la posibilidad de interponer recursos contra las providencias judiciales; sin embargo, para interponerlos se debe acreditar, adicionalmente, la existencia de un interés jurídico, lo que implica que la decisión recurrida debe afectar los intereses de la parte que lo interpone.
Lo anterior, en virtud de lo establecido por el inciso segundo del artículo 320 del CGP., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA que al regular los fines de la apelación, dispone que <>.
En el caso del Ministerio Público, se tendrá interés cuando la providencia recurrida afecte el orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales, de conformidad con el citado artículo 303 del CPACA.
En el caso en concreto, no se encontró que le asistiera interés jurídico al Ministerio Público para recurrir. No se observó cómo la interposición del recurso de apelación contra la decisión de negar el decreto del dictamen pericial de parte solicitado por el demandante afecte el orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales; más aún, cuando la parte actora (la parte interesada en la práctica de la prueba) no asistió a la audiencia inicial.
Conocer un recurso en estas condiciones implicaría afectar la igualdad de las partes en el proceso, principio procesal establecido por el artículo 4 del CGP y aplicable a este caso.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, la falta de interés del Ministerio Público para recurrir, generaría la invalidez de la providencia que se dictara en esta instancia por falta de competencia funcional.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número:52001-23-33-000-2018-00006-01 (63025)