Tema: GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / COBRO DE LA GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO.

2019-11-01T00:00:00.000Z

La sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció respecto a la modalidad de reclamación y cobro de la garantía única de cumplimiento de contrato, por parte de la entidad pública contratante, para establecer que hay lugar a efectuar la misma sin el adelantamiento de un proceso sancionatorio en el que se haga parte a la compañía de seguro.
Síntesis del caso: Una entidad pública, cuyo régimen de contratación se regía por la Ley 80 de 1993, declaró el incumplimiento de un contrato de obra y la efectividad de la garantía mediante acto administrativo. Previo a la expedición de dicho acto, la entidad pública contratante comunicó a la compañía de seguros sobre las circunstancias que constituían incumplimiento del contrato y le dio oportunidad de controvertir lo expuesto; no obstante, para la compañía de seguros este procedimiento vulneró su derecho al debido proceso.
Destacó la H. Sala que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 dispuso, para los contratos que se rigen por el estatuto general de la contratación de la administración pública contenido en la Ley 80 de 1993, que el acaecimiento del siniestro debe ser comunicado mediante “acto administrativo”.
Igualmente se estableció que frente a la aseguradora garante, la reclamación y el cobro de la póliza de seguros no constituye una actuación de carácter sancionatorio, dado que esas actuaciones se corresponden con el ejercicio del derecho de la entidad beneficiaria de la póliza, en orden a hacer valer la garantía de cumplimiento. Al respecto la sala consideró “Ni en las cláusulas del contrato de seguro ni en el Decreto 4828 de 2008 se exigió un acto administrativo previo para dar apertura al procedimiento que culminó con el acto que declaró el siniestro y este último se dictó […] después de dar la oportunidad de contradicción a la contratista y a la compañía de seguros […]. […] [E]n este caso está probado que no existió un cobro automático de la póliza de seguro ni se vulneró el derecho de audiencia y contradicción de la compañía de seguros.”
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2019, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación 20001-23-33-000-2012-10143- 02(59771).
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