Tema: generalidades del recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011

2017-11-01T00:00:00.000Z

Datos de la providencia:Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión No. 22 Consejera Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Providencia del 4 de abril de 2017. Radicación No. 11001031500020160242500
En providencia del 4 de abril de 2017, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señaló que este mecanismo procesal no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, pues su procedencia se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA.
En cuanto a la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, indicó que esta se deriva del desconocimiento del mandato constitucional al debido proceso, correspondiéndole al juez determinar si lo que alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.
(Nota de relatoría extraída de la providencia proferida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)
Mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, la Sección Segunda -Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, recordó que en cuanto a los actos administrativos de carácter particular, la obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, y cuando se lleva a cabo la respectiva notificación personal, es necesario entregar al notificado copia íntegra de la decisión, con anotación de la hora y fecha de la diligencia respectiva, informándosele los recursos que proceden, las autoridades ante quienes interponerlos y el plazo para hacerlo. Además, conforme lo señala la norma antes citada, se tiene que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalida la notificación.
En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.
Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B. 14 de septiembre de 2017. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02393-01(3758-16) (Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena)
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