TEMA: INAPLICABILIDAD DE LA PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA DEL ARTÍCULO 121 DEL CGP EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
2019-04-01T00:00:00.000Z
El H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en reciente pronunciamiento de tutela sostuvo que, el artículo 121 del Código General del Proceso que trata sobre la pérdida automática para conocer del proceso, es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (CPACA.) en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto.
En ese sentido, resaltó que, tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, éstos se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del CPACA., por consiguiente, resulta inapropiado acudir al Código General del Proceso para regular estos aspectos que sí se encuentran claramente establecidos en el CPACA
Así las cosas, indicó que, dada la naturaleza del proceso contencioso administrativo, no puede no se puede aplicar el artículo 121 del CGP y recordó que, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional y la línea del Consejo de Estado, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia y que de hecho se ha entendido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial, tal como la congestión judicial.
Finalmente, argumentó que existe mora judicial cuando, i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo
(Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E), Bogotá, D. C., 21 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00766-00(AC)