Tema: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CONOCIMIENTO DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO- Presupuestos para que excepcionalmente determine el conteo de la caducidad.
2020-02-01T00:00:00.000Z
Caso: El demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales, días después sufrió un accidente demandante aduce falla en el servicio médico, en la denuncia, en la suspensión de trabajo, posteriormente la entidad encontró irregularidades y una posible falsedad en el documento de afiliación y, por ello, formuló denuncia, suspendió la prestación de servicios de salud y después ordenó la desafiliación del paciente. El y en la desafiliación.
La H. Sección Tercera, señalo respecto de la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difiere en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene erige en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa.
Afirmó que dicho medio de control es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la responsabilidad médica y por la interposición de una denuncia de una entidad Demanda en tiempo. Como el demandante considera que la suspensión de los servicios médicos y la desafiliación al sistema de salud le ocasionaron un daño antijurídico, la acción idónea para obtener los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, pues dichas decisiones se materializaron en actos administrativos que no fueron demandados, la Sala se declararó inhibida para conocer estas pretensiones.
Indicó el alto tribunal que el término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del - día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación, señalando que si excepcionalmente, al momento de producirse el hecho causante del daño no podía conocerse, el término no debe contarse desde la fecha siguiente a cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado lo conoció, teniendo este la carga de demostrar por qué no pudo conocer del mismo, al momento que se causó y cuándo tuvo conocimiento de su existencia.
CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, 31 de julio de 2019, Radicación número: 47001-23-31-000-2004-0031 1-01(40851) Actor: WILFRIDO JOSÉ TÁMARA GUERRERO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA