TEMA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA A TODOS LOS DEMANDADOS EN PROCESO ELECTORAL GENERA NULIDAD DE LA SENTENCIA

2020-10-01T00:00:00.000Z

En reciente pronunciamiento, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, recordó que la ley procesal radica en cabeza del operador judicial, y una de sus funciones en la conducción del proceso, es el deber de realizar el control de legalidad en cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que, tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes
Asimismo, determinó que esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores, es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse, lo que en la práctica equivale a que los interesados tengan el deber de ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación, pues si no se hace en su momento, la petición de saneamiento resultaría extemporánea
De acuerdo con lo anterior, indicó que el medio de control de nulidad electoral se rige por un procedimiento especial, en el cual se previó como causal de nulidad de la sentencia, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, es decir, estableció un vicio de tal magnitud que trasciende el principio de preclusividad, como lo es la indebida y por supuesto la omisión de notificar a la parte pasiva del proceso.
En el asunto sometido a estudio, el H. Consejo de Estado advirtió que la decisión admisoria no cobijó a todos los ciudadanos con interés en el proceso, razón por la cual ordenó devolver el trámite puesto en su conocimiento, para que fuera el juez de primera instancia quien efectuara las gestiones pertinentes con miras a lograr la vinculación y posterior notificación en debida forma de la demanda conforme lo ordena el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en razón de ello, adoptara las medidas necesarias para garantizar a las partes su derecho de defensa y contradicción.
(CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, PROVEÍDO DEL 02 DE JULIO DE 2020, RAD. 76-001-23-33-000-2019-01081-01)
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