TEMA: Integración normativa entre lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y el artículo 229 del CPACA en relación con las medidas cautelares que pueden ser decretadas en las acciones populares.

2018-10-01T00:00:00.000Z

La Sección Primera del H. Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento indicó que las medidas cautelares en las acciones populares, se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.
Así mismo advirtió que el CPACA en su artículo 229 dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibídem.
Teniendo en cuenta lo expuesto, manifestó que ante en la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con medidas cautelares al interior de las acciones populares, se podría pensar inicialmente que el artículo 229 derogó tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia; empero, señaló que lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.
Igualmente manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello.
En consecuencia, en este aspecto se precisó que se debe entender que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente.
Para ver la providencia haga clic aquí:
(Consejo de Estado, Sección Primera, CP: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, Auto del 11 de abril de 2018. Rad. 2017-230)
Categorías del artículo

Archivos