TEMA: La conciliación prejudicial no es requisito de procedibilidad en asuntos donde se pretenda el reajuste salarial de un soldado profesional.

2019-01-01T00:00:00.000Z

El H. Consejo de Estado, Sección Segunda a través de fallo de tutela, señaló que por disposición constitucional, son materia de conciliación aquellos derechos que tengan el carácter de «inciertos y discutibles» (art.53) y que a partir de la entrada en vigencia del artículo 3716 de la Ley 640 de 2001, se dispuso que la conciliación era un requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de reparación directa y de controversias contractuales.
Señaló que, con la expedición de la Ley 1285 de 2009, se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se indica en su artículo 1317, disposición conforme a la cual, antes de admitirse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe verificar si el asunto es o no conciliable.
Finalmente, indica que mediante el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 se reglamentó el artículo 13, el cual en su artículo 2º dispuso los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, que dispone: (...) Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado» (…)
Finalmente indicó que, se tiene que el requisito de exigibilidad de la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo a la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio, sin perder de vista las disposiciones constitucionales.
(Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 11001-03-15-000-2018-02266-00(AC)
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