Tema: La excepción referente al agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial es de interpretación restringida.

2019-07-01T00:00:00.000Z

La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del pasado 10 de abril, recordó que en materia de lo contencioso administrativo, el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad en toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que la controversia planteada permita acuerdo entre las partes.
No obstante lo anterior, el artículo 613 del Código General del Proceso introdujo una excepción al cumplimiento del requisito previo antes referido al señalar que no sería obligatoria la conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos, cuando se solicitaran medidas cautelares de carácter patrimonial.
En ese sentido, anotó la Corporación que no puede considerarse que la excepción introducida por el artículo 613 del C.G.P. opera en todos los casos en los que se solicitan medidas cautelares, pues aparte de que dicha norma limitó su aplicación a las peticiones que tuvieran un carácter patrimonial, en últimas la razón de ser de esa previsión es garantizar el cumplimiento de una eventual condena, en situaciones en las que podría verse afectado o disminuido el patrimonio de quien tendría a su cargo la obligación de responder.
Así las cosas, concluyó la Sala que la excepción referente al agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial es de interpretación restringida, en tanto solo procede cuando i) la medida recaiga sobre el patrimonio del posible deudor de la condena –parte pasiva- y ii) propenda por asegurar el cumplimiento de la decisión final ante riesgos de insolvencia o de reducción del patrimonio que eventualmente tendría que responder.
Por lo anterior, la Sala consideró que no era de recibo el argumento según el cual debía darse plena aplicación al artículo 590 del C.G.P., en el sentido de no exigir el cumplimiento del requisito previo de conciliación extrajudicial ante cualquier petición de medida cautelar –sin importar su carácter patrimonial-, ya que, tal como lo advirtió el a quo, el artículo 613 ibídem es una norma especial que se aplica a los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y prima sobre cualquier disposición general.
Sin embargo, el doctor Bermúdez Muñoz se apartó de la decisión que confirmó el rechazo de la demanda dispuesto por el Tribunal de primera instancia, fundado en que el Contratista demandante no agotó el requisito de la conciliación previa, el cual debía cumplirse - a juicio de la Sala - porque la medida cautelar solicitada no tiene carácter patrimonial, al estimar en síntesis que, considerar que solo las medidas contra el patrimonio del Demandado (embargo y secuestro) son de contenido patrimonial y exigir respecto de todas las demás el agotamiento de la conciliación previa obligatoria recorta la eficacia de este tipo de medidas y le da un alcance limitado y equivocado a la exigencia legal relativa al carácter patrimonial de las mismas.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02302-01(59862) CON SALVAMENTO DE VOTO – Dr. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
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