Tema: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo NO conoce de aquellos procesos donde una entidad de previsión social de carácter público demanda su propio acto administrativo, relacionado con el derecho prestacional de un empleado del sector privado.

2019-05-01T00:00:00.000Z

Recordó el Consejo de Estado que, pese a que la jurisdicción se instituye para juzgar controversias sobre la legalidad de actos administrativos en materia laboral, lo cierto es que, si estos derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, la jurisdicción no conoce del derecho allí controvertido.
En ese sentido concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral puede pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independientemente de la forma en que este se produzca. V. gr. de reconocimiento pensional hecho en resoluciones expedidas por entidades como Colpensiones o reconocimientos laborales hechos en actos administrativos por entidades públicas a sus trabajadores oficiales.
Recalcando que el solo hecho de que estos derechos y prestaciones se decidan negativa o positivamente a través de resoluciones, no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer de la controversia. En estos casos el juez laboral, mediante sentencia reconoce o niega el derecho u ordena los pagos y compensaciones a que haya lugar, sin necesidad de anular el acto administrativo que lo negó o reconoció.
Recordó entonces, que los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social, la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho.
Ahora bien, en cuanto a la acción de lesividad, concluyó que «no siempre que esté inmersa la discusión que el Estado propone sobre lo decidido en un acto administrativo propio, la competencia estará radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.». En ese sentido, resaltó que la «acción de lesividad» carece de naturaleza autónoma, no es un medio de control específico regulado expresamente en la Ley 1437 de 2011 y para su ejercicio la entidad u órgano estatal deberá acudir a los mecanismos procesales que regula el respectivo estatuto procedimental, aunque generalmente lo hace a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De ahí que tradicionalmente este concepto se asocie exclusivamente con este medio procesal.
CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. Magistrado: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Auto de fecha 28 de marzo de 2019. Radicación:11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).
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