TEMA: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

2019-10-01T00:00:00.000Z

En auto del 20 de septiembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, explicó sobre el llamamiento en garantía que es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mismo, puede traerla o vincularla a dicho procedimiento para efectos de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo. De tal modo, le incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la solicitud de llamamiento en garantía, entre esos los requisitos formales que refiere el artículo 225 del CPACA, además, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que este deba entrar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial.
En ese orden, para el caso en concreto se analizó que, si bien en primera instancia se había negado la vinculación como llamado en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, por cuanto consideró el Tribunal que en el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013, no existe ninguna cláusula en la que se establezca expresamente la obligación de ésta de responder por la eventual sentencia condenatoria que pueda recaer sobre el IDU en procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho de expropiación por vía administrativa, la Sección Primera determinó que el IDU, con el contrato interadministrativo en mención, cumplió con la carga de allegar prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación de la UAECD al proceso, así como también acreditó los requisitos de forma establecidos en el artículo 225 del CPACA, adicionalmente, puso de presente que no es esa la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, pues dicha circunstancia debe ser examinada en la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 66 del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el 227 del CPACA, por lo que se revoca la decisión del A quo.
Auto de la Sección Primera del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2019, radicado: 25000-23-41-000-2018-00532-01, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón.
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