TEMA: LOS NUMERALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY 136 DE 1994 QUE SE REFIEREN A SITUACIONES DE INHABILIDAD PARA LOS ALCALDES NO RESULTAN APLICABLES A LA ELECCIÓN DE PERSONEROS
2019-10-01T00:00:00.000Z
En sentencia de julio 18 de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado con base en los pronunciamientos expedidos por la Corte Constitucional, recordó que los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que se refieren a situaciones de inhabilidad para los alcaldes, relacionadas con el hecho de haber ocupado con anterioridad cargos públicos, no resultan aplicables a la elección de personeros.
La Corporación indicó sobre el particular, que el legislador se ocupó de manera especial frente al tema en el literal b) del artículo 174 de la misma ley (haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio), motivo por el cual no resulta necesaria la remisión a otras normas, pues la misma solo tiene lugar como lo señala el literal a) del artículo 174 ibídem, “en lo que sea aplicable”, so pena de realizar interpretaciones extensivas en materia de inhabilidades, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico, pues las mismas al igual que las incompatibilidades implican limitación de derechos.
Así mismo, estableció la providencia que la causal señalada en el literal b) del referido artículo 174, hace referencia a aquella situación consistente en que durante el año anterior a la elección de personero, el candidato haya ocupado un empleo o cargo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el que está llamado a desempeñarse el personero, lo que constituye una causal de inhabilidad debido al provecho que podría derivar quien ocupó tales posiciones en el respectiva entidad territorial de cara a su aspiración, lo que podría propiciar una situación de desigualdad frente a los demás aspirantes, y además, la posibilidad de que se haga uso indebido del ejercicio del cargo en aras de alcanzar un beneficio particular en lugar del interés público que debe prevalecer.
Anota también la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que los empleos respecto de los cuales se consagró la causal de inhabilidad son aquellos que pertenecen a la administración central o descentralizada del respectivo municipio o distrito, motivo por el cual (en virtud de una interpretación restrictiva) si se trata de cargos que no hace parte del mismo, no hay lugar a predicar la configuración de dicha causal.