Tema: Necesidad de vincular a los deudores solidarios en los procesos de determinación del tributo en los procesos de cobro coactivo.

2019-04-01T00:00:00.000Z

La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que, sin importar el origen de los títulos que pretendan ejecutarse en el proceso ejecutivo, siempre debe garantizarse el derecho al debido proceso de los deudores solidarios, esto con el fin de que puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a las obligaciones que se les imputa y cuyo cumplimiento se exige.
Acudiendo a reciente pronunciamiento sobre la materia, recordó las siguientes precisiones:
(i) Los deudores solidarios tienen el derecho de controvertir los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA –o 28 del CCA-, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal.
Como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003, únicamente surtida esta etapa puede hablarse de la existencia de un título ejecutivo válido en contra del deudor solidario.
(ii) Tratándose de liquidaciones privadas sin cancelar, para que puedan ser oponibles al deudor solidario y se constituyan en título ejecutivo válido, la Administración Tributaria debe vincular a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo, mediante la notificación del mandamiento de pago, en el que debe establecerse con claridad y certeza su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas. No se opone lo anterior a que la Administración adelante diligencias previas o de cobro persuasivo respecto de los deudores solidarios.
Otra precisión hecha por la Sala consiste en que si bien con la Ley 788 de 2002 se reintrodujo el artículo 828-1 del E.T. que consagra que no es indispensable proferir un título individual para el deudor solidario, ello no implica que la administración en uso de sus facultades de fiscalización y control desconozca su deber de comunicación y que con dicha omisión vulnere los derechos de defensa y contradicción del deudor solidario e inobserve los principios de publicidad, moralidad y transparencia.
Por las anteriores consideraciones esta Sección determinó que 'el título ejecutivo contra el deudor principal lo será también contra el deudor solidario, siempre que a este último se le comunique el inicio del procedimiento administrativo de liquidación oficial del gravamen o de la imposición de la sanción, ya que así podrá controvertir directamente la obligación fiscal que se le pretende cobrar'.
CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia de fecha 14 de marzo de 2019. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00086-01 (22406).
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