TEMA: NOTARIO PÚBLICO - No es servidor público / APORTES A PENSIÓN COMO NOTARIO EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991 - No son tiempos públicos y no pueden tenerse en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985

2019-12-01T00:00:00.000Z

En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado indicó que, si bien antes de la expedición de la Constitución de 1991 la función notarial se entendía como pública, con posterioridad la acepción de tal naturaleza jurídica del cargo fue cuestionada, pues el artículo 123 Superior reservó la calidad de servidor público a los miembros de las corporaciones públicas, los trabajadores oficiales y a los empleados públicos, en sus distintas categorías, esto es, los de elección popular, período fijo, provisionales, libre nombramiento y remoción, carrera administrativa y temporales; no obstante señaló que, la Corte Constitucional precisó que esta previsión no define inequívocamente que los notarios deban ser particulares que presten el servicio a través de la figura de descentralización por colaboración, sino que también es posible que la ley les confiera la calidad de servidores públicos.
En consecuencia precisó que, a partir de la Constitución Política de 1991, las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, dado que no corresponden a las de un «empleado oficial», ya sea servidor público o trabajador oficial, de manera que estos tiempos no resultan útiles para efectos de acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para conceder la pensión de jubilación, porque esta exige 20 años de servicios como empleado público. No obstante aclaró que, por precepto legal, las cotizaciones pensionales canceladas con anterioridad a la Constitución de 1991, sí tienen una naturaleza pública.
En tal sentido concluyó que los tiempos de servicios prestados como notarios antes de la entrada en vigencia de 1991 se deben considerar tiempos públicos, no así en relación con los servidos en este ramo con posterioridad a la expedición de la Carta Superior.
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicado interno 4248-2014. CP: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ.
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