Tema: Notificación del auto admisorio dentro del medio de control de nulidad electoral frente a partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos

2018-09-01T00:00:00.000Z

Mediante sentencia de única instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que la Corporación ha entendido que la adecuada interpretación del literal e) del artículo 277 del CPACA, según el cual “Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos”, era la que establecía que la expresión “los avisos aludidos” implicaba que los partidos políticos solo serían notificados por ese medio cuando fuera obligatorio surtir esa clase de actuación.
Lo anterior, toda vez que tal y como se desprende de la simple lectura del artículo 277 del CPACA, la notificación por aviso solo era obligatoria cuando la demanda se fundamentara en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 275 del CPACA.
En ese sentido, concluyó el Alto Tribunal que si la notificación por aviso solo era obligatoria cuando la demanda cuestionara la legalidad de las elecciones a cargos de corporaciones públicas por voto popular fundada en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª del artículo 275 del C.P.A.C.A, y el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA estipuló que los partidos se entendían notificados con “la publicación de los avisos aludidos”, resulta obvio que la notificación a los partidos y movimientos políticos solo era viable cuando la demanda se fundara en las referidas causales de nulidad.
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00048-00(Ver providencia)
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