Tema: Notificación por aviso en nulidad electoral y terminación del proceso por abandono.

2017-11-01T00:00:00.000Z

Mediante providencia del 5 de mayo de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado reiteró que la notificación por aviso solamente procede cuando no es posible realizar la notificación personal del demandado; concretamente, para el elegido o nombrado en un cargo unipersonal o para el elegido que es demandado por las causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA, aquella forma de notificar se deberá efectuar cuando la segunda no se realiza dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio.
La Sección ha precisado que para establecer si hay lugar a la terminación del proceso se deben cumplir las siguientes pautas: la falta acreditación de las publicaciones y que esto no ocurra dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto admisorio de la demanda.
Así las cosas, la fecha que rige el término para acreditar las publicaciones en prensa es el momento en que se efectuó la notificación del Ministerio Público, no solamente por ser la hipótesis consignada en el literal “g)” del numeral primero del artículo 277 del CPACA, sino porque ese lapso es más beneficioso para definir la obligación que tenía a su cargo el demandante y más garantista para declarar la terminación del proceso por abandono ante el incumplimiento de ese deber.
C.P.: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00004-00
(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)
La Sección Tercera del H. Consejo de Estado en un reciente auto concluye que los motivos por los cuales ésta no debe conocer de las acciones de grupo en las que se pretenda la anulación de actos administrativos particulares, cuya especialidad corresponda a otras secciones, son: (i) la observancia adecuada del reglamento interno de la misma corporación, a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley 1437 del 2011, interpretado bajo el criterio de especialidad; (ii) el acatamiento de la directriz internacional de especialidad temática del funcionario judicial competente; (iii) el carácter de la pretensión de grupo introducida por el artículo 145 de la Ley 1437, asimilable materialmente a una nulidad y restablecimiento del derecho y, por último, (iv) el respeto a los derechos y garantías derivadas de una adecuada administración de justicia. Auto del 11 de octubre de 2017. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
(Nota de relatoría tomada de Legis y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)
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