TEMA: NULIDAD ELECTORAL. COINCIDENCIA DE PERÍODOS. PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA RENUNCIA. ELECCIÓN DE MIEMBROS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Causal de inhabilidad contenida en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 275.5 del CPACA, por haber sido elegido para más de una corporación en períodos que coinciden parcialmente en el tiempo.

2019-10-01T00:00:00.000Z

La Sección Quinta del H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento recordó que dicha Sala a través de sentencia de unificación SU de 7 de JUNIO de 2016, rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00 se pronunció, con fines de unificación jurisprudencial y efectos a futuro, entre otros aspectos, sobre (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.723 y 3224 y 38.725 y 3926 de la Ley 617 de 2000 y (iii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral. Al respecto, se concluyó que ningún alcalde o gobernador podría inscribirse para un cargo de elección popular dentro del mismo “período” para el cual fue elegido, sin importar si media renuncia o no, dado el carácter institucional y objetivo que los Actos Legislativos 02 de 2002 y 01 de 2009 confirieron a esa figura, y la necesidad de garantizar que el interés personal del aspirante se anteponga al interés de los electores –pro hominum y pro electoratem–, la protección del sistema democrático y el nuevo enfoque de fortalecimiento de agrupaciones políticas y bancadas, que devienen igualmente de los reputados cambios introducidos por el Constituyente Derivado.
Igualmente se indicó que “ha de entenderse, entonces, que, a partir de la elección, surge para quien resulta electo en un cargo uninominal, un compromiso de cumplir el mandato otorgado, en dos extremos claros: (i) el programa de gobierno que presentó para ser elegido; (ii) el tiempo o plazo estipulado por la norma constitucional o legal para el efecto”, de tal suerte que “la renuncia a un cargo en donde ha mediado el querer popular, por ejemplo, para acceder a otras dignidades, implica, en sí mismo, la defraudación de ese mandato y, por tanto, ha de entenderse que la misma debe tener consecuencias como aquella según la cual, la renuncia no puede enervar la prohibición que contemplan los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000.
En esos términos la Sección Quinta decantó su postura en lo que tiene que ver con los efectos de la renuncia de alcaldes y gobernadores frente a la configuración de inhabilidades para ocupar cargos públicos dentro de un lapso coincidente con el de la dignidad frente a la cual dimitieron.
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00028-00. C.P: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. OCTUBRE 11/2018
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