TEMA: PRECISIONES SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
2019-03-01T00:00:00.000Z
El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, explicó que, la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de ciertos actos procesales, solo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda y el artículo 178 consagra lo relacionado con el desistimiento tácito.
En ese sentido, argumento que, en atención al artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso. En efecto, el artículo 315 del CGP al referirse al desistimiento de ciertos actos procesales, así, la norma transcrita refiere, que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y para el efecto, cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente se haya sido remitido para surtir el recurso.
Del mismo modo, el Alto órgano de Cierre concluyó que, puede igualmente extraerse que el desistimiento de un recurso se desprenden dos consecuencias; (i) deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (ii) a la luz del inciso 5 del mismo artículo 316 del CGP, el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió.
(Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez, Bogotá, D. C., 15 de enero de 2019. Radicación: 23001-23-33-000-2012-00121-01(0041-16)
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