En pronunciamiento de la Sección Segunda – Subsección A del H. Consejo de Estado al tratar un asunto donde se debatía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por un docente, advirtió sobre el fenómeno de la prescripción extintiva que este hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.
Indicó la Alta Corporación igualmente que si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que la sanción moratoria es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del C.P.T.
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00217-01(4846-14). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. (Nota de relatoría tomada de la providencia remitida y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena. “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)